Art. 17

En vigor desde 30 may 2007
Artículo 17 1.   Las autoridades competentes de Ucrania expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos que figuran en el anexo V, hasta el nivel de dichos límites, como máximo. 2.   El original de la licencia de exportación será presentado por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 20.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:752:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil