Art. 14

Supervisión e información sobre los avances en la ejecución de la ayuda del FED

En vigor desde 14 may 2007
Artículo 14 Supervisión e información sobre los avances en la ejecución de la ayuda del FED 1.   La Comisión y el BEI supervisarán, cada uno en la medida en que esté afectado, el uso de la ayuda del FED por los beneficiarios. 2.   El BEI informará periódicamente a la Comisión sobre la ejecución de los proyectos y programas financiados con cargo a los recursos del décimo FED que administra, según los procedimientos establecidos en las directrices operativas del Mecanismo de Inversión. 3.   La Comisión examinará los avances logrados en la ejecución del décimo FED y presentará al Consejo un informe anual sobre la ejecución y los resultados y, en la medida de lo posible, las principales consecuencias, resultados e impactos de la ayuda. Dicho informe se enviará también al Comité del FED a efectos de un intercambio de opiniones, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El informe anual presentará, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de control y evaluación, la participación de los socios y la armonización con los mismos, incluida la ejecución mediante la cooperación por delegación definida en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno, y la ejecución de los compromisos y pagos desglosados por país y por región y por ámbito de cooperación. Asimismo, el informe evaluará los resultados de la ayuda en la erradicación de la pobreza utilizando, en la medida de lo posible, indicadores específicos y mensurables de su papel en la consecución de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Estos indicadores se ajustarán a los sistemas e indicadores de seguimiento del país o región socios compartidos por la comunidad de donantes y el país o región socios para supervisar su estrategia de desarrollo. Se prestará una atención particular a los progresos hechos en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Los informes contemplarán también los avances realizados en la aplicación de los principios de coordinación, implicación de los beneficiarios y eficacia de la ayuda mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento e incluirán las medidas de acompañamiento de los acuerdos de Asociación económica. 4.   El BEI facilitará al Comité MI información sobre los avances en la consecución de los objetivos del Mecanismo de Inversión. Con arreglo al artículo 6b del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el resultado general del Mecanismo de Inversión estará sujeto a sendas revisiones conjuntas, una intermedia y otra al término del décimo FED. La revisión intermedia será llevada a cabo por expertos externos independientes en cooperación con el BEI, y será puesta a la disposición del Comité MI. 5.   En 2010 la Comisión presentará al Consejo una propuesta de revisión general de los resultados que, se realizará con los Estados ACP sobre la base del punto 7 del anexo Ib del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Esta revisión evaluará los resultados financieros y en especial el grado de ejecución de los compromisos y desembolsos, así como los resultados cuantitativos y cualitativos y, en especial, los resultados y el impacto, medidos en términos de avances en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Explorará asimismo las posibilidades de ajustar mejor la futura ayuda comunitaria a los ACP con las estrategias, programación y ciclos presupuestarios existentes en el país o región socios, y realizará recomendaciones en este sentido, así como también estudiará la posibilidad de conseguir una mayor armonización entre los donantes.
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