Art. 4

En vigor desde 8 may 2007
Artículo 4 1.   En lo que respecta a la fijación del derecho adicional, podrá aplicarse al importador que lo solicite el precio de importación cif del envío de que se trate cuando sea superior al precio representativo aplicable mencionado en el artículo 2, apartado 2. El precio de importación cif de un envío determinado solo podrá aplicarse para fijar el derecho adicional si el interesado presenta a las autoridades competentes del Estado miembro de importación las siguientes pruebas, como mínimo: a) el contrato de compra o un documento equivalente; b) la póliza de seguros; c) la factura; d) el contrato de transporte (si procede); e) el certificado de origen; f) en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque. 2.   En el caso previsto en el apartado 1, el importador deberá depositar una garantía igual al importe de los derechos adicionales que habría abonado si el cálculo de estos se hubiese realizado sobre la base del precio representativo aplicable al producto correspondiente. El importador dispondrá de un plazo de un mes a partir de la venta de los productos de que se trate, dentro de un plazo de cuatro meses desde la fecha de aceptación de la declaración a libre práctica, para probar que el envío ha sido comercializado en condiciones que confirmen que se han aplicado realmente los precios mencionados en el apartado 1. El incumplimiento de alguno de los plazos arriba citados dará lugar a la pérdida de la garantía depositada. No obstante, el plazo de cuatro meses podrá ser prorrogado por la autoridad competente por un máximo de tres meses, previa petición debidamente justificada del importador. La garantía depositada se liberará en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas relativas a las condiciones de comercialización. En caso de incumplimiento de esta condición, se ejecutará la garantía como pago de los derechos adicionales. Si, al efectuar una verificación, las autoridades competentes comprueban que no se han cumplido las condiciones establecidas en el presente artículo, procederán a efectuar la recaudación de los derechos adeudados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Para determinar el importe de los derechos que deben recaudarse o pendientes de recaudación, se aplicará un interés que comenzará a contar desde la fecha de despacho a libre práctica de la mercancía hasta la fecha de recaudación. Se aplicará el tipo de interés que esté en vigor para las operaciones de recuperación en la legislación nacional. 3.   Si no se presenta la solicitud mencionada en el apartado 1, el precio de importación cif del envío de que se trate que deberá tenerse en cuenta para imponer un derecho adicional será el precio representativo mencionado en el artículo 2, apartado 2. En este caso, el derecho adicional se calculará con arreglo al cuadro que figura en el anexo I.
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