Art. 3
En vigor desde 8 may 2007
Artículo 3
Cuando entre el precio desencadenante y el precio de importación que deba tenerse en cuenta para fijar el derecho adicional de conformidad con el artículo 4, apartados 1 o 3, en lo sucesivo denominado «el precio de importación», exista una diferencia:
a)
igual o inferior al 10 % del precio desencadenante, el derecho adicional será 0;
b)
superior al 10 % pero igual o inferior al 40 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 30 % del importe en que se rebase el 10 %;
c)
superior al 40 % pero igual o inferior al 60 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 50 % del importe en que se rebase el 40 %, al que se añadirá el derecho adicional mencionado en la letra b);
d)
superior al 60 % pero igual o inferior al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 70 % del importe en que se rebase el 60 %, al que se añadirán los derechos adicionales mencionados en las letras b) y c);
e)
superior al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 90 % del importe en que se rebase el 75 %, al que se añadirán los derechos adicionales mencionados en las letras b), c) y d).
Los cálculos contemplados en las letras a) a e) del párrafo primero se efectuarán de conformidad con el cuadro que figura en el anexo I.
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