Art. 20

Tortugas marinas

En vigor desde 7 may 2007
Artículo 20 Tortugas marinas 1.   Los Estados miembros harán todo lo posible para reducir las repercusiones de la pesca en las tortugas marinas, en particular mediante la aplicación de las medidas previstas en los apartados 2, 3 y 4. 2.   La utilización de cualquier arte de pesca estará sujeta a la observancia de los siguientes requisitos: a) manipulación adecuada, incluidas la recuperación y la pronta devolución al mar, de las tortugas marinas capturadas accidentalmente (anzuelos o redes) o accesoriamente; b) presencia a bordo del equipo necesario para devolver al mar las tortugas marinas capturas accidental o accesoriamente. 3.   La utilización de redes de cerco con jareta estará sujeta a la observancia de los siguientes requisitos: a) obligación de evitar en lo posible que queden atrapadas tortugas marinas; b) desarrollo y aplicación de especificaciones de artes adecuados para que las capturas accesorias de tortugas marinas sean mínimas; c) adopción de todas las medidas necesarias para devolver al mar las tortugas marinas cercadas o capturadas; d) adopción de todas las medidas necesarias para vigilar los dispositivos de concentración de peces en los que puedan quedar atrapadas tortugas marinas para liberar las tortugas capturadas y retirar los dispositivos de ese tipo que no se utilicen. 4.   La utilización de palangres estará sujeta a la observancia de los siguientes requisitos: a) desarrollo y empleo de combinaciones, de formas de anzuelos y tipos de cebo para aguas profundas, así como de redes y métodos de pesca, que permitan reducir las capturas accidentales y accesorias y la mortalidad de las tortugas marinas; b) presencia a bordo del equipo necesario para devolver al mar las tortugas marinas capturas accidental o accesoriamente, incluidas herramientas para desengancharlas o para cortar las líneas y salabardos.
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