Art. 18

Número de buques autorizados

En vigor desde 7 may 2007
Artículo 18 Número de buques autorizados 1.   El Consejo determinará, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número de buques pesqueros comunitarios de una eslora total superior a 24 metros autorizados para pescar en la zona 2. Ese número corresponderá al número de buques pesqueros comunitarios inscritos en 2003 en el registro de buques de la CAOI. La limitación numérica de buques deberá corresponder al tonelaje total expresado en arqueo bruto (GT). En caso de sustitución de buques, no podrá superarse el tonelaje total. 2.   El Consejo repartirá entre los Estados miembros el número de buques determinado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
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