Art. 3

Procedimiento para determinar el total admisible de capturas

En vigor desde 7 may 2007
Artículo 3 Procedimiento para determinar el total admisible de capturas 1.   Por lo que respecta a los años 2007, 2008 y 2009, el Consejo decidirá para cada año, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el total admisible de capturas (TAC) para el lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha en el nivel de capturas que, según una evaluación científica realizada por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) sea el más elevado de los siguientes: a) un TAC cuya aplicación suponga un índice de reducción de la mortalidad por pesca del 20 % en 2007 en comparación con el índice medio de mortalidad por pesca de los años 2003, 2004 y 2005, según estimación más reciente del CCTEP; b) un TAC cuya aplicación dé como resultado el índice de mortalidad por pesca especificado en el artículo 2, apartado 2. 2.   Por lo que respecta a los años 2010, 2011 y 2012, el Consejo decidirá anualmente, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, los TAC para el lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha en el nivel de capturas que, según una evaluación científica realizada por el CCTEP, sea el más elevado de los siguientes: a) un TAC cuya aplicación dé lugar en 2010 a una reducción del 15 % del índice de mortalidad por pesca en comparación con la mortalidad por pesca media de los años 2007, 2008 y 2009, según estimación más reciente del CCTEP; b) un TAC cuya aplicación dé como resultado el índice de mortalidad por pesca especificado en el artículo 2, apartado 2. 3.   Por lo que respecta a 2013 y a los años siguientes, el Consejo decidirá anualmente, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, los TAC para el lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha en el nivel de capturas que, según una evaluación científica realizada por el CCTEP, dé lugar al índice de mortalidad por pesca especificado en el artículo 2, apartado 2. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, si el CCTEP dictaminara que el índice de mortalidad por pesca especificado en el artículo 2, apartado 2, no se ha alcanzado a 31 de diciembre de 2012, el apartado 2 se aplicará, mutatis mutandis, para 2013, 2014 y 2015, y el apartado 3, mutatis mutandis, a partir de 2016.
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