Art. 3

En vigor desde 23 abr 2007
Artículo 3 1.   Los productos compuestos en los que la mantequilla sea una parte esencial, a efectos del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1898/87, podrán utilizar la denominación «mantequilla» si el producto final contiene al menos un 75 % de materias grasas lácteas y ha sido elaborado exclusivamente a base de mantequilla, a efectos de la parte A1 del anexo del Reglamento (CE) no 2991/94, y del ingrediente o ingredientes añadidos mencionados en su denominación. 2.   Los productos compuestos cuyo contenido de materias grasas lácteas sea inferior al 75 % pero igual al menos al 62 % podrán utilizar la designación «mantequilla» si cumplen los otros requisitos mencionados en el apartado 1 y si la designación del producto incluye el término «preparación a base de mantequilla». 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la denominación «mantequilla» podrá utilizarse en asociación con una palabra o palabras para designar los productos enumerados en el anexo III que contengan al menos un 34 % de materias grasas lácteas. 4.   El uso de la designación «mantequilla» con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 estará supeditado a la condición de que se indiquen en la etiqueta y en la presentación de los productos el contenido de materias grasas lácteas y, si los otros ingredientes añadidos contienen materias grasas, la proporción total de estas. 5.   El término «preparación a base de mantequilla» a que se refiere el apartado 2 y las indicaciones mencionadas en el apartado 4 deberán figurar en un lugar destacado y ser fácilmente visibles y claramente legibles.
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