Art. 2

En vigor desde 23 abr 2007
Artículo 2 1.   La indicación del contenido en materias grasas previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2991/94 tendrá en cuenta lo siguiente: a) no se utilizarán decimales en la declaración del contenido medio en materias grasas; b) el contenido medio en materias grasas no podrá diferir en más de ± 1 punto del porcentaje declarado. Las muestras individuales no podrán diferir más de ± 2 puntos del porcentaje declarado; c) en todos los casos, el contenido medio en materias grasas deberá ajustarse a los límites fijados en el anexo del Reglamento (CE) no 2991/94. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el contenido declarado para los productos contemplados en las partes A1, B1 y C1 del anexo del Reglamento (CE) no 2991/94 deberá ajustarse al contenido mínimo en materias grasas del producto. 3.   El procedimiento que se aplicará para comprobar el cumplimiento del apartado 1 se indica en el anexo II.
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