Art. 3
En vigor desde 20 abr 2007
Artículo 3
Los Estados miembros determinarán las condiciones para el control de los productos y la expedición de la certificación contemplada en el artículo 2. Dichas condiciones podrán incluir la indicación de una cantidad mínima.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para descartar toda posibilidad de que se sustituyan los productos entre el momento del control y su salida del territorio geográfico de la Comunidad o su entrega en los destinos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (4). Dichas medidas incluirán, en particular, la identificación de cada producto con un marcado indeleble de cada cuarto o mediante un marchamo en cada cuarto. El sacrificio y la identificación se realizaran en el matadero designado por el interesado en la solicitud contemplada en el artículo 2, apartado 2.
Cuando los canales o semicanales se hayan cortado en cuartos delanteros y cuartos traseros fuera del matadero, la autoridad a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, podrá sustituir el certificado contemplado en el artículo 2, expedido para canales o semicanales, por certificados referidos a cuartos, siempre que se cumplan todas las demás condiciones necesarias para su expedición.
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