Art. 2

En vigor desde 20 abr 2007
Artículo 2 1.   El beneficio de una restitución especial a la exportación se supeditará a la aportación de la prueba de que los productos exportados proceden de bovinos pesados machos. 2.   La prueba contemplada en el apartado 1 se aportará presentando un certificado que, ajustándose al modelo que figura en el anexo I, sea expedido, a petición de los interesados, por el organismo de intervención o por cualquier otra autoridad designada a tal efecto por el Estado miembro en el que se haya sacrificado a los animales. Este certificado se presentará a las autoridades aduaneras al cumplimentarse las formalidades aduaneras de exportación y deberá dirigirse por vía administrativa al organismo encargado del pago de las restituciones tras el cumplimiento de dichas formalidades. La cumplimentación de estas se efectuará en el Estado miembro donde los animales hayan sido sacrificados.
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