Art. 1
En vigor desde 20 abr 2007
Artículo 1
1. Los productos que cumplan las condiciones específicas previstas en el presente Reglamento podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación.
2. El presente Reglamento se aplicará a las carnes frescas o refrigeradas, presentadas en forma de canales, medias canales, cuartos compensados, cuartos delanteros y cuartos traseros exportados con destino a determinados terceros países.
3. En caso de que las canales o los cuartos traseros se presenten con el hígado o los riñones, se restarán del peso de aquellos:
a)
5 kilogramos, por el hígado y los riñones;
b)
4,5 kilogramos, por el hígado;
c)
0,5 kilogramos, por los riñones.
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