Art. 1

En vigor desde 20 abr 2007
Artículo 1 1.   Los productos que cumplan las condiciones específicas previstas en el presente Reglamento podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación. 2.   El presente Reglamento se aplicará a las carnes frescas o refrigeradas, presentadas en forma de canales, medias canales, cuartos compensados, cuartos delanteros y cuartos traseros exportados con destino a determinados terceros países. 3.   En caso de que las canales o los cuartos traseros se presenten con el hígado o los riñones, se restarán del peso de aquellos: a) 5 kilogramos, por el hígado y los riñones; b) 4,5 kilogramos, por el hígado; c) 0,5 kilogramos, por los riñones.
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