Art. 4

Cooperación científica

En vigor desde 16 abr 2007
Artículo 4 Cooperación científica 1.   Durante el período de vigencia del Acuerdo, la Comunidad y Gabón harán todo lo posible para seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Gabón. 2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios. 3.   Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso al nivel de la subregión en el marco del COREP (Comité Regional de Pesca del Golfo de Guinea), bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Atlántico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:450:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil