Art. 5
Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías en aguas de Gabón
En vigor desde 16 abr 2007
Artículo 5
Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías en aguas de Gabón
1. Gabón se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.
2. Las actividades de pesca objeto del presente Acuerdo estarán sujetas a las leyes y reglamentos vigentes en Gabón. Las autoridades gabonesas notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación.
3. Gabón se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades gabonesas responsables de llevar a cabo dichos controles.
4. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Gabón.
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