Art. 3

Programas anuales de control de la actividad pesquera

En vigor desde 11 abr 2007
Artículo 3 Programas anuales de control de la actividad pesquera 1.   Los Estados miembros que deseen recibir una participación financiera por los gastos en que hayan incurrido con arreglo al artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006 deberán remitir todos los años a la Comisión antes del 31 de enero un programa anual de control de la actividad pesquera. 2.   Además de la información requerida por el artículo 20 del Reglamento (CE) no 861/2006, los Estados miembros incluirán en su programa de control de la actividad pesquera la siguiente información con respecto a cada proyecto: a) una previsión anual de las solicitudes de reembolso: b) medidas previstas para informar al público de que el proyecto ha recibido ayuda financiera de la Comunidad; c) en caso de que el proyecto consista en la adquisición y modernización de buques y aeronaves, indicación del tipo de buque o aeronave; d) descripción de todos los medios de que dispone la administración para labores de seguimiento y control de la actividad pesquera, redactada según se indica en el anexo I. 3.   Los anexos II, III y IV establecen normas pormenorizadas sobre la subvencionabilidad de determinadas medidas.
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