Art. 16

Transporte directo

En vigor desde 29 mar 2007
Artículo 16 Transporte directo 1.   Se considerarán transportados directamente a la Comunidad de los terceros países enumerados en el anexo IV: a) los productos cuyo transporte se efectúe sin atravesar el territorio de un tercer país; b) los productos cuyo transporte se efectúe atravesando el territorio de uno o varios terceros países distintos del país de origen, con o sin trasbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de estos últimos esté justificada por razones geográficas o por necesidades del transporte y los productos: i) hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de depósito, ii) no se hayan comercializado ni despachado al consumo en dicho país, iii) no se hayan sometido a operaciones distintas de la descarga, la recarga o cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado. 2.   El cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), se acreditará ante las autoridades competentes de los Estados miembros mediante: a) un documento único de transporte expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de tránsito; b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de las mercancías, ii) las fechas de descarga y recarga, con indicación de los vehículos de transporte utilizados, iii) una declaración que certifique las condiciones de conservación, o c) en caso de que no puedan presentarse las pruebas mencionadas en las letras a) o b), cualquier otro documento probatorio.
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