Art. 17

Cooperación administrativa con determinados terceros países

En vigor desde 29 mar 2007
Artículo 17 Cooperación administrativa con determinados terceros países 1.   Tan pronto como cada uno de los terceros países que figuran en el anexo IV del presente Reglamento haya transmitido la información necesaria para establecer un procedimiento de cooperación administrativa de acuerdo con los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93, se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación relativa a esta transmisión. 2.   Los certificados «B» de importación de ajos originarios de los países que figuran en el anexo IV solo podrán expedirse si el país en cuestión ha transmitido a la Comisión la información contemplada en el apartado 1. Dicha notificación se considerará efectuada en la fecha de la publicación prevista en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:341:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil