Art. 16
Transporte directo
En vigor desde 29 mar 2007
Artículo 16
Transporte directo
1. Se considerarán transportados directamente a la Comunidad de los terceros países enumerados en el anexo IV:
a)
los productos cuyo transporte se efectúe sin atravesar el territorio de un tercer país;
b)
los productos cuyo transporte se efectúe atravesando el territorio de uno o varios terceros países distintos del país de origen, con o sin trasbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de estos últimos esté justificada por razones geográficas o por necesidades del transporte y los productos:
i)
hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de depósito,
ii)
no se hayan comercializado ni despachado al consumo en dicho país,
iii)
no se hayan sometido a operaciones distintas de la descarga, la recarga o cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.
2. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), se acreditará ante las autoridades competentes de los Estados miembros mediante:
a)
un documento único de transporte expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de tránsito;
b)
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga:
i)
una descripción exacta de las mercancías,
ii)
las fechas de descarga y recarga, con indicación de los vehículos de transporte utilizados,
iii)
una declaración que certifique las condiciones de conservación, o
c)
en caso de que no puedan presentarse las pruebas mencionadas en las letras a) o b), cualquier otro documento probatorio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:341:oj#art-16