Art. 53
Disposiciones específicas aplicables a organismos y procedimientos establecidos en virtud de la legislación nacional
En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 53
Disposiciones específicas aplicables a organismos y procedimientos establecidos en virtud de la legislación nacional
1. El presente artículo se aplicará a los programas operativos con respecto a los cuales un Estado miembro se haya acogido a la opción contemplada en el artículo 52, apartado 1.
2. Las verificaciones a las que se refiere el artículo 39, apartado 2, las llevarán a cabo los organismos nacionales previstos en el artículo 52, apartado 1.
3. Las auditorías de las operaciones a las que se hace referencia en el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento de base se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos nacionales y no serán de aplicación los artículos 42 y 43 del presente Reglamento.
4. El artículo 44, apartados 2 a 5, se aplicará mutatis mutandis a la elaboración de los documentos expedidos por los organismos nacionales previstos en el artículo 52, apartado 1.
El informe anual de control y el dictamen anual se elaborarán siguiendo, según corresponda, los modelos establecidos en el anexo VI.
5. Las obligaciones establecidas en el artículo 46, apartado 2, las llevarán a cabo los organismos nacionales previstos en el artículo 52, apartado 1.
La declaración de gastos se elaborará siguiendo los modelos de los anexos IX y XI.
6. La información que ha de constar en la descripción de los sistemas de gestión y control contemplados en los artículos 47, 48 y 49 incluirá, cuando proceda, los datos relativos a los organismos nacionales previstos en el artículo 52, apartado 1.
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