Art. 16

Medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas

En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 16 Medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas 1.   La ayuda prevista en el artículo 38, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base se referirá a las medidas para la construcción e instalación de arrecifes artificiales u otros elementos realizados con materiales duraderos. La ayuda podrá cubrir las obras previas a la instalación, incluidos estudios, componentes, señalización, transporte y montaje de los elementos, así como seguimiento científico. 2.   La ayuda prevista en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento de base, no cubrirá los dispositivos de concentración de peces. 3.   La ayuda establecida en el artículo 38, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento de base podrá cubrir el gasto relativo a las medidas de conservación necesarias para las zonas pertenecientes a la Red Ecológica Europea Natura 2000. La ayuda podrá cubrir la elaboración de planes, estrategias y regímenes de gestión, las infraestructuras, incluidas la depreciación y el equipamiento de las reservas, la formación y educación de los empleados de las reservas, así como los estudios pertinentes. 4.   La ayuda prevista en el artículo 38, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento de base no cubrirá la indemnización por derechos no percibidos, las pérdidas de ingresos y los salarios de los empleados. 5.   A efectos de la aplicación del artículo 38, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de base, se entenderá por «repoblación directa» la actividad consistente en soltar en su medio natural organismos acuáticos vivos, tanto si se han producido en criaderos como si se han capturado en otro lugar.
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