Art. 15
Acciones colectivas
En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 15
Acciones colectivas
1. La ayuda establecida en el artículo 37 del Reglamento de base no cubrirá los gastos relacionados con la pesca exploratoria.
2. La ayuda prevista en el artículo 37, párrafo primero, letra n), del Reglamento de base podrá concederse para lo siguiente:
a)
la creación de organizaciones de productores con objeto de facilitar el establecimiento y el funcionamiento administrativo de las organizaciones de productores reconocidas después del 1 de enero de 2007 en virtud del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (19);
b)
la aplicación de planes de las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas específicamente en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) no 104/2000 con objeto de facilitar la aplicación de sus planes de mejora de la calidad de sus productos,
o
c)
la reestructuración de organizaciones de productores con objeto de incrementar su eficacia de acuerdo con los requisitos del mercado.
3. La ayuda contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo será decreciente a lo largo de los tres años siguientes a la fecha del reconocimiento específico concedido en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) no 104/2000.
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