Art. 7

Transporte directo de aves a instalaciones o centros de cuarentena autorizados

En vigor desde 23 mar 2007
Artículo 7 Transporte directo de aves a instalaciones o centros de cuarentena autorizados Las aves deberán transportarse directamente en jaulas o cajones desde el puesto de inspección fronterizo a una instalación o un centro de cuarentena autorizados. El trayecto desde el puesto de inspección fronterizo hasta la instalación o el centro de cuarentena no deberá durar, por lo general, más de nueve horas en total. Si se emplean vehículos para realizar este trayecto, las autoridades competentes deberán precintarlos con un precinto inviolable.
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