Art. 4
Establecimientos de reproducción autorizados
En vigor desde 23 mar 2007
Artículo 4
Establecimientos de reproducción autorizados
Las importaciones de aves de establecimientos de reproducción autorizados deberán autorizarse si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
el establecimiento de reproducción deberá estar autorizado por la autoridad competente de conformidad con las condiciones expuestas en el anexo II, y deberá tener asignado un número de autorización;
b)
esa autoridad deberá haber comunicado a la Comisión dicho número de autorización;
c)
el nombre y el número de autorización del establecimiento de reproducción deberán figurar en una lista de establecimientos de reproducción confeccionada por la Comisión;
d)
la autoridad competente deberá retirar o suspender de inmediato la autorización del establecimiento de reproducción si este deja de cumplir las condiciones expuestas en el anexo II, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.
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