Art. 4 · Establecimientos de reproducción autorizados

Art. 4

Establecimientos de reproducción autorizados

En vigor desde 23 mar 2007
Artículo 4 Establecimientos de reproducción autorizados Las importaciones de aves de establecimientos de reproducción autorizados deberán autorizarse si se cumplen las siguientes condiciones: a) el establecimiento de reproducción deberá estar autorizado por la autoridad competente de conformidad con las condiciones expuestas en el anexo II, y deberá tener asignado un número de autorización; b) esa autoridad deberá haber comunicado a la Comisión dicho número de autorización; c) el nombre y el número de autorización del establecimiento de reproducción deberán figurar en una lista de establecimientos de reproducción confeccionada por la Comisión; d) la autoridad competente deberá retirar o suspender de inmediato la autorización del establecimiento de reproducción si este deja de cumplir las condiciones expuestas en el anexo II, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.
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