Art. 4

Cometidos

En vigor desde 15 feb 2007
Artículo 4 Cometidos 1.   Para cumplir el objetivo establecido en el artículo 2, y en los límites de sus competencias definidas en el artículo 3, la Agencia: a) recopilará, registrará, analizará y difundirá datos e informaciones pertinentes, objetivos, fiables y comparables, incluidos los resultados de las actividades de investigación y supervisión que le comuniquen los Estados miembros, las instituciones de la Unión, así como los órganos, organismos y agencias de la Comunidad y de la Unión, los centros de investigación, los organismos nacionales, las organizaciones no gubernamentales, los terceros países y las organizaciones internacionales, y en particular los organismos competentes del Consejo de Europa; b) desarrollará métodos y normas para mejorar la comparabilidad, la objetividad y la fiabilidad de los datos a escala europea, en cooperación con la Comisión y los Estados miembros; c) realizará o fomentará investigaciones y trabajos científicos, estudios preparatorios y de viabilidad, o colaborará en ellos, incluso, cuando resulte apropiado y sea compatible con sus prioridades y su programa de trabajo anual, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión; d) formulará y publicará, por propia iniciativa o a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, conclusiones y dictámenes sobre temas concretos para las instituciones de la Unión y los Estados miembros cuando apliquen el Derecho comunitario; e) publicará un informe anual sobre las cuestiones relativas a los derechos fundamentales cubiertas por los ámbitos de actividad de la Agencia, en el que también se resaltarán los ejemplos de buenas prácticas; f) publicará informes temáticos basados en sus análisis, investigaciones y encuestas; g) publicará un informe anual de sus actividades, y h) desarrollará una estrategia de comunicación y fomentará el diálogo con la sociedad civil, con el fin de aumentar la sensibilización de la opinión pública ante los derechos fundamentales y difundirá información activamente sobre su trabajo. 2.   Las conclusiones, dictámenes e informes enunciados en el apartado 1 podrán referirse a las propuestas presentadas por la Comisión en virtud del artículo 250 del Tratado o a las posiciones tomadas por las instituciones en el curso de procedimientos legislativos, únicamente cuando las respectivas instituciones así lo soliciten de conformidad con el apartado 1, letra d). No abordarán la legalidad de los actos adoptados en el sentido del artículo 230 del Tratado, ni la cuestión de si un Estado miembro ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado a los efectos de su artículo 226.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:168:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil