Art. 17

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 17 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por medios electrónicos: a) a más tardar el segundo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes de certificados, a las 18 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificados de importación, contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) no 1301/2006, desglosada por código NC de ocho dígitos y por país de origen de las cantidades (en peso de producto) a las que se refieren las solicitudes, precisando el número del certificado de importación y el número de la licencia de exportación, cuando se exija esta última; b) a más tardar el segundo día hábil siguiente a la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos, contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 1301/2006, desglosada por código NC de ocho dígitos y por país de origen de las cantidades (en peso de producto) para las que se han expedido los certificados de importación, precisando el número del certificado de importación y las cantidades para las que se han retirado las solicitudes de certificado de conformidad con el artículo 15, apartado 2; c) a más tardar el último día de cada mes, las cantidades totales (en peso de producto) efectivamente despachadas a libre práctica en aplicación de este contingente durante el antepenúltimo mes, desglosadas por código NC de ocho dígitos; si no se produce ningún despacho a libre práctica durante el período, se enviará la comunicación «nada».
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