Art. 73
Transbordos en puerto
En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 73
Transbordos en puerto
1. Los buques pesqueros comunitarios que capturen especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO sólo podrán transbordar en el puerto de una Parte contratante de la SEAFO si cuentan con la autorización previa de la Parte contratante en cuyo puerto se desarrollará la operación. Sólo se permitirá la realización de transbordos a los buques pesqueros comunitarios si han obtenido dicha autorización previa del Estado miembro del pabellón y del Estado del puerto.
2. Los Estados miembros velarán por que sus buques pesqueros autorizados obtengan la autorización previa para proceder a transbordos en puerto. Los Estados miembros velarán asimismo por que los transbordos estén en consonancia con las cantidades capturadas declaradas de cada buque y exigirán la notificación de los transbordos.
3. El capitán de un buque pesquero comunitario que transborde a otro buque, denominado en lo sucesivo «el buque cesionario», una cantidad cualquiera de especies de las contempladas en el Convenio de la SEAFO capturadas en la zona del Convenio de la SEAFO deberá notificar al Estado del pabellón del buque cesionario, en el momento del transbordo, las especies y cantidades de que se trate, la fecha del transbordo y la localización de las capturas, y transmitir al Estado miembro de su pabellón una declaración de transbordo de la SEAFO que se ajuste al formato establecido en la parte I del anexo XVI.
4. El capitán del buque pesquero comunitario notificará, al menos con 24 horas de antelación, a la Parte contratante de la SEAFO en cuyo puerto vaya a producirse el transbordo la información siguiente:
a)
nombres de los buques pesqueros que intervienen en el transbordo;
b)
nombres de los buques cesionarios;
c)
tonelaje por especies que se va a transbordar;
d)
día y puerto en el que se efectuará el transbordo.
5. A más tardar 24 horas antes de su inicio, y cuando concluya el transbordo si tiene lugar en un puerto de una Parte contratante de la SEAFO, el capitán del buque cesionario de pabellón comunitario informará a las autoridades competentes del Estado del puerto de las cantidades de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO capturadas a bordo de su buque y transmitirá la declaración de transbordo de la SEAFO a estas autoridades competentes en el plazo de 24 horas.
6. El capitán del buque cesionario de pabellón comunitario transmitirá, 48 horas antes del desembarque, una declaración de transbordo de la SEAFO a las autoridades competentes del Estado del puerto en el que vaya a producirse el desembarque.
7. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para comprobar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado del pabellón para garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas declaradas de cada buque.
8. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para faenar especies contempladas por el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO notificarán a la Comisión, antes del 1 de junio de 2007, los detalles de los transbordos efectuados por los buques que enarbolan su pabellón.
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