Art. 71

Buques no autorizados

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 71 Buques no autorizados 1.   Los Estados miembros adoptarán medidas para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO por parte de buques que no figuren en la lista de buques autorizados de la SEAFO. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que tienen motivos razonables para sospechar que buques que no figuren en la lista de buques autorizados de la SEAFO participan en actividades de pesca y/o transbordo de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO. 3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los propietarios de los buques que figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO no participen en actividades de pesca realizadas por buques que no figuren en la lista de buques autorizados de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO ni estén asociados a ellas.
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