Art. 42

Pesca de la gamba nórdica

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 42 Pesca de la gamba nórdica 1.   Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca deberán ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas en todo momento a un buque por Estado miembro. 2.   Antes de entrar en cualquier puerto, los capitanes de los buques que faenen la gamba nórdica en la división 3L, o sus representantes, deberán facilitar a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyos puertos deseen utilizar la información siguiente, al menos 24 horas antes de la hora prevista de llegada al puerto: a) hora de llegada al puerto; b) cantidades de gamba nórdica conservadas a bordo; c) división o divisiones en las que se efectuaron las capturas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:41:oj#art-42

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil