Art. 40

Fletamento de buques comunitarios

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 40 Fletamento de buques comunitarios 1.   Los Estados miembros podrán consentir que un buque pesquero que enarbola su pabellón y está autorizado a faenar en la zona de regulación de la NAFO esté sujeto a un acuerdo de fletamento para la utilización total o parcial de una cuota y/o días de pesca asignados a otra Parte contratante de la NAFO. No obstante, no se permitirán los acuerdos de fletamento relativos a buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada haya sido señalada por la NAFO u otra organización regional de pesca. 2.   En la fecha en que se celebre un acuerdo de fletamento, el Estado miembro del pabellón remitirá la siguiente información a la Comisión, que la transmitirá a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO: a) su consentimiento al acuerdo de fletamento; b) especies afectadas por el flete y posibilidades de pesca asignadas mediante el contrato de fletamento; c) duración del acuerdo de fletamento; d) nombre del fletador; e) Parte contratante que fletó el buque; f) medidas adoptadas por el Estado miembro para garantizar que los buques fletados que enarbolan su pabellón respeten las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento. 3.   Cuando concluya el fletamento, el Estado miembro del pabellón informará de ello a la Comisión, que transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO. 4.   El Estado del pabellón garantizará que: a) el buque no esté autorizado para faenar durante el período de fletamento consumiendo posibilidades de pesca asignadas al Estado miembro del pabellón; b) el buque no esté autorizado para faenar en virtud de más de un acuerdo de fletamento durante el mismo período; c) el buque respete las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento; d) todas las capturas normales y accesorias que se realicen en virtud de acuerdos de fletamento notificados queden registradas en el cuaderno diario de pesca del buque fletado por separado con respecto a otros datos sobre capturas. 5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las capturas normales y accesorias a que se refiere el apartado 4, letra d), por separado con respecto a otros datos referidos a capturas nacionales. La Comisión remitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.
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