Art. 42
Pesca de la gamba nórdica
En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 42
Pesca de la gamba nórdica
1. Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca deberán ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas en todo momento a un buque por Estado miembro.
2. Antes de entrar en cualquier puerto, los capitanes de los buques que faenen la gamba nórdica en la división 3L, o sus representantes, deberán facilitar a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyos puertos deseen utilizar la información siguiente, al menos 24 horas antes de la hora prevista de llegada al puerto:
a)
hora de llegada al puerto;
b)
cantidades de gamba nórdica conservadas a bordo;
c)
división o divisiones en las que se efectuaron las capturas.
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