Art. 42 · Pesca de la gamba nórdica

Art. 42

Pesca de la gamba nórdica

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 42 Pesca de la gamba nórdica 1.   Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca deberán ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas en todo momento a un buque por Estado miembro. 2.   Antes de entrar en cualquier puerto, los capitanes de los buques que faenen la gamba nórdica en la división 3L, o sus representantes, deberán facilitar a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyos puertos deseen utilizar la información siguiente, al menos 24 horas antes de la hora prevista de llegada al puerto: a) hora de llegada al puerto; b) cantidades de gamba nórdica conservadas a bordo; c) división o divisiones en las que se efectuaron las capturas.
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