Art. 4
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2535/2001, los certificados de importación expedidos para los contingentes correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007 únicamente podrán transferirse a personas físicas o jurídicas que hayan sido acreditadas de conformidad con lo previsto en la sección 2 del citado Reglamento y a personas físicas o jurídicas que figuren en las listas mencionadas en el artículo 3 del presente Reglamento.
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