Art. 1

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el título 2, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) no 2535/2001, los agentes económicos establecidos en Bulgaria y Rumanía (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») podrán solicitar certificados de importación al amparo de los contingentes correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007, sin necesidad de obtener la acreditación previa de las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentren establecidos.
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