Art. 44

Supervisión de las N. SIS II

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 44 Supervisión de las N. SIS II 1.   La autoridad o autoridades designadas en cada Estado miembro e investidas de los poderes a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE (autoridades nacionales de control) supervisarán con toda independencia la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II dentro de su territorio y a partir de él, incluido el intercambio y posterior tratamiento de la información complementaria. 2.   La autoridad nacional de control velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en los N. SIS II siguiendo normas de auditoría internacionales. 3.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional de control disponga de medios suficientes para desempeñar las funciones que se le encomiende en virtud del presente Reglamento.
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