Art. 43

Recursos

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 43 Recursos 1.   Toda persona podrá emprender acciones ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional de cualquier Estado miembro, para acceder, rectificar, suprimir u obtener información o para obtener una indemnización en relación con una descripción que se refiera a ella. 2.   Los Estados miembros se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionadas en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48. 3.   La Comisión evaluará las normas sobre recursos establecidas en el presente artículo antes del 17 de enero de 2009.
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