Art. 42
Derecho de información
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 42
Derecho de información
1. Los nacionales de terceros países objeto de una descripción introducida con arreglo al presente Reglamento serán informados de ello en virtud de los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE. Esta información se facilitará por escrito, junto con una copia de la decisión nacional que causó la introducción de la descripción, mencionada en el artículo 24, apartado 1, o una referencia a dicha decisión.
2. En ningún caso se proporcionará esta información:
a)
cuando
i)
los datos personales no se hayan obtenido del nacional del tercer país en cuestión,
y
ii)
proporcionar esta información resulte imposible o requiera un esfuerzo desproporcionado;
b)
cuando el nacional del país tercero en cuestión ya tenga la información;
c)
cuando el Derecho nacional permita la restricción del derecho de información, en particular para salvaguardar la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública y la prevención, investigación, detección y persecución de delitos.
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