Art. 31

Tratamiento de los datos del SIS II

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 31 Tratamiento de los datos del SIS II 1.   Los Estados miembros podrán tratar los datos contemplados en el artículo 20 a efectos de denegación de entrada o estancia en sus territorios. 2.   Los datos sólo podrán copiarse con fines técnicos, siempre que sea necesario para la consulta directa por las autoridades mencionadas en el artículo 27. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a esas copias. Las descripciones de otros Estados miembros no podrán copiarse del N-SIS II a otros ficheros de datos nacionales. 3.   Las copias técnicas mencionadas en el apartado 2, que den lugar a bases de datos fuera de línea, sólo podrán conservarse un período de 48 horas como máximo. Dicho período podrá prorrogarse en una emergencia hasta que concluya la misma. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las copias técnicas que den lugar a bases de datos fuera de línea para uso de las autoridades responsables de la expedición de visados, ya no estarán permitidas al año de conectarse dichas autoridades a la infraestructura de comunicación del Sistema de Información de Visados que se establecerá en un futuro reglamento sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros. Esta disposición no se aplicará a las copias que se hagan con el único fin de utilizarlas en situaciones de emergencia ante la imposibilidad de acceder a la red durante más de 24 horas. Los Estados miembros mantendrán un inventario actualizado de esas copias, que será accesible a las autoridades nacionales de control, y se asegurarán de que se apliquen a dichas copias las disposiciones del presente Reglamento, en particular lo dispuesto en el artículo 10. 4.   El acceso a los datos sólo se autorizará dentro de los límites de la competencia de las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 27 y al personal debidamente autorizado. 5.   Los datos no podrán utilizarse con fines administrativos. A modo de excepción, las autoridades a las que se refiere el artículo 27, apartado 3 podrán utilizar, con arreglo a la legislación nacional de cada Estado miembro, los datos introducidos en virtud del presente Reglamento en el desempeño de sus funciones. 6.   Los datos introducidos en virtud del artículo 24 del presente Reglamento y los datos relativos a documentos referentes a personas introducidos con arreglo a las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 38 de la Decisión 2006/000/JAI* podrán utilizarse para los fines previstos en el artículo 27, apartado 3, del presente Reglamento, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado miembro. 7.   Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 6 se considerará como una desviación de la finalidad con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro. 8.   Cada Estado miembro remitirá a la Autoridad de Gestión la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos del SIS II con arreglo al presente Reglamento, así como cualquier modificación introducida en ella. En la lista se indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué fines. La Autoridad de Gestión garantizará la publicación anual de la lista en el Diario Oficial de la Unión Europea. 9.   Siempre que el Derecho comunitario no establezca disposiciones particulares, se aplicará el Derecho de cada Estado miembro a los datos introducidos en su N. SIS. II.
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