Art. 29

Período de conservación de las descripciones

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 29 Período de conservación de las descripciones 1.   Las descripciones de personas introducidas en el SIS II con arreglo al presente Reglamento sólo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas. 2.   En un plazo máximo de tres años tras la introducción de una descripción de este tipo en el SIS II, el Estado miembro que la haya introducido examinará la necesidad de mantenerla. 3.   Cada Estado miembro fijará, cuando corresponda, unos plazos de examen más cortos con arreglo a su Derecho nacional. 4.   El Estado miembro informador podrá decidir durante el plazo de examen, tras una evaluación global del caso concreto de la que deberá quedar constancia, que se prolongue la descripción, siempre que ello sea necesario para los fines que motivaron la descripción. En este caso, el apartado 2 se aplicará también a la prolongación. La prolongación de la descripción deberá ser comunicada a la CS-SIS. 5.   Las descripciones se borrarán automáticamente una vez transcurrido el período de examen a que se refiere el apartado 2. Ello no se aplicará en caso de que el Estado miembro que haya introducido la descripción hubiera comunicado la prolongación de la descripción a la CS-SIS, tal como se contempla en el apartado 4. La CS-SIS informará automáticamente a los Estados miembros de la supresión programada de datos del sistema, con un preaviso de cuatro meses. 6.   Los Estados miembros llevarán estadísticas del número de descripciones cuyo periodo de conservación se haya prolongado con arreglo al apartado 4.
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