Art. 25

Condiciones para la introducción de descripciones de nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación en la Comunidad

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 25 Condiciones para la introducción de descripciones de nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación en la Comunidad 1.   Toda descripción relativa a un nacional de un tercer país que sea beneficiario del derecho de libre circulación en la Comunidad en el sentido de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (18), se basará en las normas adoptadas para la aplicación de la citada Directiva. 2.   Si se obtiene una respuesta positiva en relación con una descripción introducida de conformidad con el artículo 24 relativa a un nacional de un tercer país que goce del derecho de libre circulación en la Comunidad, el Estado miembro de ejecución de la descripción consultará inmediatamente al Estado miembro informador, a través de su Oficina SIRENE y de conformidad con lo dispuesto en el Manual SIRENE, para decidir sin dilación la acción que debe emprenderse.
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