Art. 26
Condiciones para la introducción de descripciones de nacionales de terceros países sujetos a una medida restrictiva tomada en virtud del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 26
Condiciones para la introducción de descripciones de nacionales de terceros países sujetos a una medida restrictiva tomada en virtud del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea
1. En la medida en que puedan satisfacerse los requisitos de calidad de datos, y sin perjuicio del artículo 25, podrán introducirse en el SIS II, a efectos de denegación de entrada o estancia, las descripciones de los nacionales de terceros países objeto de una medida restrictiva destinada a impedir la entrada en el territorio de los Estados miembros o el tránsito por él, cuando dicha medida haya sido adoptada de conformidad con el artículo 15 del Tratado de la Unión Europea, incluidas las medidas de aplicación de una prohibición de viajar decidida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
2. El artículo 23 no se aplicará respecto de las descripciones introducidas sobre la base del apartado 1 del presente artículo.
3. El Estado miembro que deba introducir, actualizar y suprimir dichas descripciones en nombre de todos los Estados miembros será designado en el momento de adoptarse la correspondiente medida, de conformidad con el artículo 15 del Tratado de la Unión Europea.
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