Art. 19

Reembolso de la contribución financiera

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 19 Reembolso de la contribución financiera 1.   En caso de que el importe del coste real de una acción sea inferior a la cantidad estimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, la Comisión reclamará al Estado o los Estados miembros la devolución del importe correspondiente de la ayuda financiera recibida. 2.   En caso de que un Estado miembro incumpla las obligaciones impuestas en la decisión de concesión de una contribución financiera, la Comisión emprenderá las diligencias oportunas para reclamarle el reembolso de la totalidad o parte de la contribución financiera recibida. 3.   Antes de adoptar una decisión con arreglo a los apartados 1 o 2, la Comisión examinará adecuadamente el caso y concederá al Estado miembro un plazo preciso para que presente sus observaciones. 4.   En caso de que, tras haber procedido a las comprobaciones necesarias, la Comisión concluyera que un Estado miembro no se ha ajustado a las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 18, apartado 1, decidirá, si no se ha alcanzado un acuerdo y el Estado miembro no ha efectuado las correcciones en el plazo fijado por la Comisión, y teniendo en cuenta las observaciones de este, efectuar las correcciones financieras necesarias en los tres meses siguientes al vencimiento del plazo al que se ha hecho referencia, cancelando total o parcialmente la contribución del Fondo a la acción de que se trate. Se recuperarán los importes perdidos como consecuencia de una irregularidad detectada y, en caso de que no se proceda al reembolso en la fecha de vencimiento fijada por el Estado miembro, se aplicarán intereses de demora.
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