Art. 6

Condiciones para la adición de vitaminas y minerales

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 6 Condiciones para la adición de vitaminas y minerales 1.   Cuando se añada una vitamina o un mineral a los alimentos, la cantidad máxima total de la vitamina o mineral, cualquiera que sea la finalidad de la adición, que se encuentre en el alimento comercializado no podrá exceder las cantidades máximas que se fijen de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2. La Comisión podrá presentar a este efecto, a más tardar el 19 de enero de 2009, propuestas con vistas a establecer las cantidades máximas. Para los productos concentrados y deshidratados, las cantidades máximas serán las presentes en los alimentos cuando se preparen para el consumo según las instrucciones del fabricante. 2.   Cualesquiera condiciones que restrinjan o prohíban la adición de una vitamina o un mineral específico a un alimento o a una categoría de alimentos se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2. 3.   Las cantidades máximas mencionadas en el apartado 1, así como las condiciones a que se refiere el apartado 2, se fijarán teniendo en cuenta: a) los niveles máximos de seguridad de vitaminas y minerales establecidos mediante la determinación científica del riesgo a partir de datos científicos generalmente reconocidos, teniendo en cuenta, según proceda, los diferentes grados de sensibilidad de las distintas categorías de consumidores, y b) la ingesta de vitaminas y minerales a partir de otras fuentes de la dieta. 4.   Cuando se establezcan las cantidades máximas a que se refiere el apartado 1, así como las condiciones a que se refiere el apartado 2, también se tendrá debidamente en cuenta la ingesta de referencia de vitaminas y minerales para la población. 5.   Cuando se fijen las cantidades máximas a que se refiere el apartado 1, así como las condiciones a que se refiere el apartado 2 para vitaminas y minerales cuya ingesta de referencia para la población esté próxima a los niveles máximos de seguridad, se tendrán también en cuenta, en caso necesario: a) la aportación de cada producto al conjunto de la dieta de toda la población o de subgrupos de población, b) las características nutricionales del producto establecidas según lo previsto en el Reglamento (CE) no 1924/2006. 6.   La adición de una vitamina o un mineral en un alimento tendrá como resultado la presencia de dicha vitamina o mineral en el alimento en al menos una cantidad significativa, que se definirá de conformidad con el anexo de la Directiva 90/496/CEE. Las cantidades mínimas para alimentos y categorías de alimentos específicos, incluidas cualesquiera cantidades inferiores, que constituyan una excepción respecto de las mencionadas cantidades significativas, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2.
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