Art. 6
Registro de los agentes económicos
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 6
Registro de los agentes económicos
1. Los certificados de ayuda se expedirán únicamente a los agentes económicos inscritos en un registro que llevarán las autoridades competentes (en lo sucesivo denominado «el registro»).
2. Cualquier agente económico establecido en la Comunidad podrá solicitar su inscripción en el registro.
La inscripción en el registro estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a)
el agente económico deberá disponer de los medios, estructuras y autorizaciones legales necesarias para ejercer su actividad; en particular, deberá cumplir sus obligaciones en materia de contabilidad de empresa y de régimen fiscal;
b)
el agente económico deberá estar en condiciones de desempeñar su actividad en las islas menores;
c)
en el marco del régimen de abastecimiento específico de las islas menores y de conformidad con los objetivos de ese régimen, el agente económico deberá comprometerse a:
i)
comunicar a las autoridades competentes, a instancias de estas, todos los datos que consideren útiles sobre sus actividades comerciales, en particular en materia de precios y márgenes de beneficio;
ii)
trabajar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia;
iii)
presentar solicitudes de certificados que sean proporcionales a su capacidad real de comercialización de los productos de que se trate, debiendo justificar dicha capacidad mediante datos objetivos;
iv)
abstenerse de prácticas que puedan provocar penurias artificiales de productos o de comercializar los productos disponibles a precios anormalmente bajos, y
v)
obrar, a satisfacción de las autoridades competentes, para que, cuando dé salida a los productos agrícolas en las islas menores, la ventaja concedida repercuta hasta la fase del usuario final.
3. El agente económico que proyecte expedir al resto de la Comunidad o exportar a terceros países productos sin transformar o envasados en las condiciones previstas en el artículo 13 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo e indicar en su caso la localización de las instalaciones de envasado.
4. El transformador que proyecte expedir a la Comunidad o exportar a terceros países productos transformados en las condiciones previstas en los artículos 13 o 14 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo, indicar la localización de las instalaciones de transformación y, en su caso, facilitar listas analíticas de los productos transformados.
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