Art. 5
Repercusión de la ventaja hasta el usuario final
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 5
Repercusión de la ventaja hasta el usuario final
1. A los efectos de este capítulo, se entenderá por:
a)
la «ventaja» contemplada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1405/2006: la concesión de la ayuda comunitaria prevista en dicho Reglamento;
b)
«usuario final»:
i)
cuando se trate de productos destinados al consumo directo: el consumidor;
ii)
cuando se trate de productos destinados a la industria de transformación o envasado con miras al consumo humano: el último transformador o envasador;
iii)
cuando se trate de productos destinados a la industria de transformación o envasado con miras a la alimentación animal o de productos que se vayan a utilizar como insumos agrarios: el agricultor.
2. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas apropiadas para cerciorarse de que la ventaja alcance al usuario final. Con tal fin, podrán evaluar los márgenes comerciales y los precios aplicados por los distintos agentes económicos.
Las medidas contempladas en el párrafo primero y, en particular, los puntos de control fijados para cerciorarse de la repercusión de la ayuda, así como sus eventuales modificaciones, se comunicarán a la Comisión en el informe previsto en el artículo 33.
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