Art. 16
Sanciones
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 16
Sanciones
1. Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, en caso de incumplimiento por parte del agente económico de los requisitos del artículo 6 y sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la legislación nacional, las autoridades competentes:
a)
recuperarán la ventaja concedida al titular del certificado de ayuda;
b)
según la gravedad de la infracción, suspenderán el registro del agente económico con carácter provisional o lo anularán.
La ventaja contemplada en la letra a) será igual al importe de la ayuda determinado de conformidad con el artículo 13, apartado 2.
2. Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, cuando el titular de un certificado no efectúe la introducción prevista, se suspenderá su derecho a solicitar certificados durante los sesenta días siguientes a la fecha de expiración del certificado. Tras el período de suspensión, la expedición de los certificados posteriores quedará supeditada a la constitución de una garantía igual al importe de la ventaja que se conceda durante el período que determinen las autoridades competentes.
3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para reutilizar las cantidades de productos que queden disponibles por no haberse ejecutado, haberse ejecutado parcialmente o haberse anulado los certificados expedidos o por haberse recuperado la ventaja.
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