Art. 14

Exportaciones y expediciones tradicionales de productos transformados

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 14 Exportaciones y expediciones tradicionales de productos transformados 1.   El transformador que, con arreglo al artículo 6, apartado 4, declare su intención de exportar en el marco de corrientes comerciales tradicionales o del comercio regional, o de expedir en el marco de corrientes comerciales tradicionales, en la acepción del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006, productos transformados que contengan materias primas que se hayan acogido al régimen específico de abastecimiento, podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en el programa aprobado y previa presentación de conformidad con el modelo del anexo del presente Reglamento. Las autoridades competentes expedirán las autorizaciones necesarias para que esas operaciones no superen esas cantidades anuales. 2.   La exportación de los productos a que se refiere el presente artículo no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1914:oj#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil