Art. 23

Adopción de las medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 23 Adopción de las medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales 1.   En caso de necesidades o circunstancias imprevistas y debidamente justificadas, relacionadas con catástrofes naturales y conflictos o crisis civiles, que no puedan ser objeto de una financiación de conformidad con Reglamento (CE) no 1717/2006 ni con el Reglamento (CE) no 1257/96, la Comisión adoptará medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia ni en los programas indicativos plurianuales (denominadas en lo sucesivo «medidas especiales»). Las medidas especiales también podrán financiar las actuaciones que permitan facilitar la transición de la ayuda de emergencia a las actividades de desarrollo a largo plazo, incluidas las destinadas a mejorar la preparación de las poblaciones para hacer frente a las crisis recurrentes. 2.   Las medidas especiales determinarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los resultados esperados, los métodos de gestión, así como el importe global de la financiación previsto. Contendrán una descripción de las operaciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes de financiación correspondientes y el calendario orientativo de su ejecución. Incluirán una definición del tipo de indicadores de resultados que hayan de vigilarse durante la aplicación de las medidas especiales. 3.   Cuando las medidas especiales tengan un coste superior a los 10 000 000 EUR, la Comisión las adoptará de conformidad con el procedimiento de gestión indicado en el artículo 35, apartado 2. Cuando se trate de medidas especiales de un coste inferior a 10 000 000 EUR, la Comisión informará al Parlamento Europeo y a los Estados miembros en el plazo de un mes desde la adopción de su decisión. 4.   Las modificaciones de las medidas especiales, como las adaptaciones técnicas, la ampliación del período de ejecución, la reasignación de los créditos dentro del presupuesto estimativo, el aumento o la reducción del presupuesto en un importe inferior al 20 % del presupuesto inicial, se efectuarán sin necesidad de recurrir al procedimiento a que se refiere el artículo 35, apartado 2, siempre que tales modificaciones no afecten a los objetivos iniciales establecidos en la decisión de la Comisión. Las posibles adaptaciones técnicas de esta índole se comunicarán al Parlamento Europeo y a los Estados miembros en el plazo de un mes.
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