Art. 3

Control

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 3 Control 1.   Cuando un Estado miembro se proponga conceder una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarla por escrito sobre el importe previsto de la ayuda (expresado en equivalente bruto de subvención) y sobre su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda a distintas empresas en virtud del mismo régimen y si se conceden distintos importes de ayuda individual a dichas empresas en virtud del régimen, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se cumple el límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro obtendrá también de la empresa una declaración, escrita o en soporte electrónico, sobre cualquier otra ayuda de minimis recibida durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso. El Estado miembro no podrá conceder la nueva ayuda de minimis hasta no haber comprobado que ello no incrementa el importe total de la ayuda de minimis recibida por la empresa en ese Estado miembro durante el período del ejercicio fiscal en curso y de los dos ejercicios fiscales anteriores por encima del límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2. 2.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1, párrafo primero, dejará de aplicarse desde el momento en que el registro abarque un período de tres años. Cuando un Estado miembro conceda una ayuda en virtud de un régimen de garantía que concede una garantía cofinanciada con cargo al presupuesto de la UE por el Fondo Europeo de Inversiones, no se aplicará el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. En esos casos se aplicará el siguiente sistema de control: a) el Fondo Europeo de Inversiones establecerá, con carácter anual, basándose en la información que los intermediarios financieros deben facilitar al FEI, una lista de beneficiarios de la ayuda y del equivalente bruto de subvención recibido por cada uno de ellos. b) El Fondo Europeo de Inversiones deberá enviar esta información al Estado miembro correspondiente y a la Comisión; y c) el Estado miembro interesado obtendrá una declaración de cada beneficiario de que la ayuda global de minimis que ha recibido no supera el límite establecido en el artículo 2, apartado 2. En caso de que se supere el límite con respecto a uno o más beneficiarios, Estado miembro interesado se asegurará de que la medida de ayuda que da lugar a que se exceda el límite se notifique a la Comisión o se recupere la ayuda del beneficiario. 3.   Los Estados miembros deberán registrar y compilar toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez años a partir de la fecha de concesión. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese la última ayuda individual en el marco del régimen. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa.
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