Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas de todos los sectores, con excepción de: a) la ayuda concedida a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura según se contemplan en el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (10); b) la ayuda concedida a las empresas que operan en la producción primaria de los productos agrícolas que figuran en la lista del anexo I del Tratado; c) la ayuda concedida a las empresas que operan en la transformación y comercialización de los productos agrícolas que figuran en la lista del anexo I del Tratado, en los siguientes casos: i) cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas, ii) cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios (agricultores); d) la ayuda a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir la ayuda vinculada directamente a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos de explotación vinculados a la actividad de exportación; e) la ayuda subordinada a un uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados; f) la ayuda concedida a empresas activas en el sector del carbón, según se define en el Reglamento (CE) no 1407/2002; g) la ayuda para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera concedida a empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera; h) la ayuda concedida a empresas en crisis. 2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «productos agrícolas», los productos enumerados en el anexo I del Tratado CE, con excepción de los productos pesqueros; b) «transformación de productos agrícolas», una operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta; c) «comercialización de productos agrícolas», la detención o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.
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