Art. 6
Procedimiento de certificación
En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 6
Procedimiento de certificación
1. El procedimiento de certificación incluirá la expedición de los certificados y el marcado y precintado de los embalajes.
2. La certificación se efectuará antes de que el producto se ponga a la venta y, en cualquier caso, antes de su transformación.
La certificación tendrá lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha. Los Estados miembros podrán fijar una fecha más temprana.
3. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado.
4. El procedimiento de certificación tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación.
5. Si, tras la certificación, se cambia el embalaje del lúpulo, con o sin otra transformación, el lúpulo se someterá a un nuevo procedimiento de certificación.
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